La doctrina civilista mayoritaria distingue, con base en lo preceptuado en los párrafos 1.º y 3.º del art. 156 del CC. (LA LEY 1/1889), entre actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, que puede realizar válidamente uno solo de los progenitores (el que ejerce la guarda y custodia de hecho o en virtud de resolución judicial) sin necesidad de recabar el consentimiento del otro, y actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que precisan el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial, entendiendo por tales actos extraordinarios los referidos a las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no pueden calificarse como ordinarias o habituales en el seno de la familia por resultar excepcionales conforme a los usos sociales.
Considerando que el art. 154 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que los hijos están bajo la patria potestad de padre y madre y que esta se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo a su personalidad, y comprende el deber y facultad de: (i) velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral y (ii) representarlos y administrar sus bienes. Debemos entender que, en caso de separación o divorcio y de los progenitores, la guarda y custodia que ostente el que la tenga de forma exclusiva no es más que la forma de ejercicio ordinario de la patria potestad —que tiene una función protectora del menor dirigida a garantizar el adecuado desarrollo de su persona en todos los órdenes— por el progenitor que convive habitualmente con el menor.
La atribución de la custodia a uno o ambos progenitores en los procesos de familia, viene a concretar si se encomienda a uno u otro progenitor, o a ambos, la obligación del desempeño ordinario y habitual de las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad.
¿Y en que consiste el desempeño ordinario o extraordinario de la patria potestad?