Artículo publicado por @mariolaquesada
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La pregunta sobre quién tiene que pagar determinados gastos por reparaciones ordinarias en la vivienda que fue domicilio familiar y cuyo uso ha quedado atribuido a uno de los cónyuges y a los hijos en común, es una cuestión que se nos plantea por no pocos clientes tras su separación o divorcio.
Este tipo de cuestiones, al igual que otras sobre el cumplimiento del régimen de visitas o el pago de determinados gastos extraordinarios de los hijos, son las que, una vez obtenidas las medidas paterno filiales o la separación o divorcio preocupan a nuestros clientes, sobre todo durante el primer año desde que la sentencia es aplicable.
El pago de las reparaciones ordinarias para el uso de la vivienda sigue siendo uno de los puntos fuertes en las discusiones tras la separación y trae no pocos problemas de interpretación, tanto por las partes como por sus propios abogados. Y es que, no existe un régimen jurídico especifico aplicable al derecho de uso de la vivienda familiar judicialmente atribuido a uno de los cónyuges en los procesos matrimoniales.
Por ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria viene entendiendo que nos encontramos ante un derecho sui géneris de naturaleza real que confiere al titular el derecho al uso exclusivo y excluyente del inmueble sin obligación de pagar renta, merced o contraprestación alguna al cónyuge titular o cotitular dominical de la misma.
Este derecho de uso del cónyuge se viene asimilando al uso regulado en los artículos 523 a 529 del CC. y por analogía, se viene aplicando lo establecido para el usufructo en el artículo 500 del Código Civil y siguientes, sobre reparaciones ordinarias y extraordinarias que necesite la vivienda.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 500 del Código Civil:
«El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.»
Por tanto, las reparaciones ordinarias deben ser costeadas por el usuario de la vivienda, es decir, por el cónyuge a quien se haya atribuido tal uso en virtud de sentencia. En tanto que las reparaciones extraordinarias, conforme al artículo 501, son de cuenta del propietario, pero el usuario está obligado a darle aviso al propietario cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Si se da el caso de que el usuario, sea a la vez copropietario, ambos deberán costear tales reparaciones extraordinarias.